Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El hecho de que las autoridades responsables no rindan sus informes justificados dentro del término de cinco días que al efecto les concede la Ley de Amparo, no es obstáculo para que el quejoso ofrezca la prueba testimonial con objeto de acreditar la existencia de los actos reclamados, pues aun ignorando el contenido de esos informes, nada le impide por elemental precaución y en previsión de una posible negativa, allegar los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de los hechos en que basa su demanda.
---
Registro digital (IUS): 815836
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1944; Pág. 125
Amparo 8494/43. Gómez Olvera Carlos. 16 de febrero de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815835. ACTO RECLAMADO, PRESUNCION DEL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. 1a./J. 39/2016 (10a.). CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo