Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Atentos los términos del artículo 85 de la Ley de Amparo, no existe duda alguna de que las copias faltantes deben ser presentadas en tiempo para su distribución correspondiente, ante el Juzgado de Distrito, respectivo que haya hecho el requerimiento para la exhibición de tales copias, so pena de tenerse por no interpuesto el recurso, puesto que el mismo juzgado es el que debe entregar dichas copias a las otras partes antes de remitir los autos a la Suprema Corte; por lo que no vale exhibir ante ésta, aun dentro del término que establece aquel artículo las copias que haya requerido un Juez de Distrito, en razón de que para los efectos del propio precepto, eso equivaldría a presentarlas ante cualquiera otra autoridad distinta de la requeriente; y es claro que no sería jurídico tener por exhibidas en tiempo las repetidas copias, por el hecho de haber sido presentadas dentro del término de tres días en cualquier oficina pública diversa de la que las pidió. De suerte que, si en la especie la recurrente no exhibió ante el Juzgado de Distrito las copias de su escrito de revisión que le pidió el mismo tribunal, es evidente que se ha hecho acreedora a la sanción que establece el citado artículo 85, de la Ley de Amparo en el sentido de tenerse por no interpuesto el recurso de revisión; por lo que debe revocarse el auto reclamado que admitió la revisión hecha valer por la tercera perjudicada y desecharse este recurso.
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Registro digital (IUS): 815856
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1944; Pág. 135
Reclamación 1989/43. Empresa Salinera de San José, S. de R. L. de C. V., y Matilde Muñoz de Rasura. 13 de diciembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815855. LEY DEL ESTADO DE DURANGO DE 28 DE JULIO DE 1941.
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