FISCALES

Artículo IUS 815855. LEY DEL ESTADO DE DURANGO DE 28 DE JULIO DE 1941.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

LEY DEL ESTADO DE DURANGO DE 28 DE JULIO DE 1941.

Si bien es cierto que el artículo 27 constitucional, dispone que las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en que por concepto de utilidad pública, es susceptible de ocupación la propiedad privada, mediante expropiación, y que en el Estado de Durango existe la ley a que se ha hecho mención, también lo es que el decreto que afecta la propiedad del quejoso, emanado del gobernador de la repetida entidad federativa, no puede tener como apoyo la invocada ley local, en virtud de que en la enunciación limitativa que hace su artículo 1o., en la fracción III, no se cumple el dispositivo del precepto constitucional, ya que no se hace referencia específica al caso a debate, o sea el de "cambio de localización de fundo legal de un poblado", resultando inadmisible la interpretación que de esa fracción hace el juzgador en su sentencia, porque de haber sido la mente del legislador en la forma que la atribuye el inferior, debía haberse hecho la consignación concreta de esa causa de utilidad pública a que no hace referencia la ley aplicable. Por consiguiente se impone revocar el fallo a revisión que indebidamente negó al quejoso la protección constitucional e impartírsele. Además en la especie tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial: "UTILIDAD PUBLICA.-. Solamente la hay cuando en provecho común se sustituye la colectividad, llámese Municipio, Estado o nación, en el goce de la cosa expropiada. No existe cuando se priva a una persona de lo que legítimamente le pertenece, para beneficiar a un particular, sea individuo, sociedad o corporación, pero siempre particular, que puede adquirir la cosa sin la intervención del poder público.". La aplicación de la tesis anterior deriva de que en realidad no existe conflicto de intereses del quejoso y del poblado tercer perjudicado, en la forma en que lo aprecia el juzgador, ya que los citados terceros sin necesidad de que se expropie al promovente de este juicio pudieron adquirir terrenos de su propio fundo o por otro medio de satisfacer su propósito.

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Registro digital (IUS): 815855

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 86

Precedentes

Amparo 3815/44. De la Parra Juan B. 8 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815855 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815855 de la J. Fiscales SCJN?

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