Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
Si para suplir la deficiencia de la queja en materia agraria aparece de autos que cierta autoridad de quien emanó un acto que en concreto debiera haberse reclamado, no fue oída en el amparo que se revisa; dado el principio fundamental de que no puede haber juicio sin demandado y en especial al juicio de garantías de que debe ser escuchada la autoridad a quien es imputable el acto acerca de cuya constitucionalidad se va a decidir, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento a partir del auto que tuvo por admitida la demanda, para el efecto de que se emplace a dicha autoridad y se continúe el juicio por sus trámites legales hasta dictar la sentencia que corresponda.
---
Registro digital (IUS): 815854
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1970, Parte II; Pág. 30
Amparo en revisión 3935/64. Zenaido Hernández González. 31 de marzo de 1965. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Amparo en revisión 1854/66. Poblado Cañada del Tabaco. 17 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo en revisión 5050/68. Tomás Verdugo Mendívil y coagraviados. 20 de marzo de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo en revisión 1993/70. Lucas Hernández Romero y coagraviados. 15 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Amparo en revisión 1154/70. Comisariado Ejidal del Poblado "13 de julio", Municipio de Guaymas, Sonora. 6 de noviembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815853. REVISION.
Siguiente
Art. IUS 815855. LEY DEL ESTADO DE DURANGO DE 28 DE JULIO DE 1941.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo