FISCALES

Artículo IUS 815900. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO CUANDO SE RECLAME LA VIOLACION DEL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN PARA CONOCER DE LOS JUICIOS DE AMPARO CUANDO SE RECLAME LA VIOLACION DEL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

El artículo 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado de Yucatán determina que son atribuciones de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa las de conocer en segunda instancia de todos los negocios de defensa social, y conforme al párrafo segundo de la fracción IX del 107 de la Constitución Política del país, en concordancia con los 1o. inciso V y 41, apartado III, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 de la de Amparo, aquella propia Sala, como las demás del ramo penal de los Tribunales Superiores, tiene competencia para conocer, en funciones de autoridad federal, de los juicios de garantías que se promuevan por los interesados, contra actos de sus inferiores en que se reclame la violación de los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, estableciendo el procedimiento a seguir en esos juicios el 156 de la última de las citadas leyes. Por lo mismo, bajo dos aspectos diferentes pueden los tribunales de que se viene hablando conocer en los aludidos casos de los asuntos de sus inferiores: en grado de apelación, en los que revisan, con vista de los agravios aducidos por la parte inconforme las resoluciones de primer grado a fin de modificarlas, confirmarlas o revocarlas; o bien, como autoridades federales, en las que declaran si en las determinaciones reclamadas se conculcaron o no las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales. Así pues, las decisiones que se pronuncien en uno y otro caso, aun cuando examinan el negocio, bajo diferente punto jurídico, en el fondo no hacen sino resolver acerca de si existieron o no las infracciones legales en las determinaciones recurridas o reclamadas a fin de repararlas, y siendo así , es obvio que los procesados no pueden instaurar al mismo tiempo el juicio de garantías, y el recurso de alzada contra los autos de prisión preventiva, pues ambos se excluyen ya sea que el primero se promueva ante el Tribunal Superior o ante un Juez de Distrito, toda vez que pueden dictarse sentencias contradictorias; por eso el legislador optó por establecer como una de las causas de improcedencia de los juicios de amparo, la relativa a que esté pendiente, o se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

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Registro digital (IUS): 815900

Fuente: Informes

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 26

Precedentes

Amparo en revisión 7354/38. López Vales Héctor. 26 de enero de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815900 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815900 de la J. Fiscales SCJN?

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