Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Procede confirmar el fallo a revisión que concede a la empresa realmente la protección que solicita, en vista de que de los 18 incisos que integran el artículo 3o., reglamentario de la Ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo, así como la fracción XI del mismo precepto, en relación con las disposiciones de los artículos 12, 7o. y 8o. del mencionado ordenamiento, se pone de manifiesto que al Ejecutivo Federal le fueron atribuídas facultades amplísimas, en ocasión del estado de emergencia, así como a los organismos por virtud de los que se controló tales bienes. Entre esas cantidades figura según la ley en cita la Junta de Administración y Vigilancia de la referida propiedad, asumiendo aquélla por disposición legal la dirección y la libre disposición de los precitados bienes de las naciones hostiles, o mejor dicho de los súbditos de éstas, como consecuencia de la cesación de facultades para dirigir y disponer de las repetidas propiedades. Por lo tanto, la prevención contenida en la fracción VI del citado artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no rige en cuanto a los donativos efectuados por la negociación quejosa, en atención al régimen jurídico especial de la misma, como de las demás intervenidas, pues si el legislador normal en tal precepto impuso determinados requisitos, entre los que figura el referente a que un causante para donar previamente recabe la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el efecto de la deducibilidad de la cantidad respectiva, como previsión de evitar con fines fiscales la elusión del impuesto, esto no ocurre en la especie por las autorizaciones dadas por el Ejecutivo Federal. En efecto, existe acuerdo presidencial que autoriza el donativo que por la suma de $1,000.00, fue hecho a la colonia alemana, y por cuanto al otro de $14,000.00, hecho a la campaña contra la tuberculosis que realiza la Secretaría de Salubridad y Asistencia, queda igualmente autorizado como el anterior, porque en ambos casos la Junta donante disfruta de la libre disposición y administración de los bienes de la quejosa, según las disposiciones legales invocadas, siendo ajena la aludida Secretaría de Hacienda; por consiguiente, debe resolverse este amparo en la forma en un principio anunciada, esto es confirmando el fallo que se revisa por el que se concede la protección constitucional a la negociación intervenida.
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Registro digital (IUS): 815925
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 102
Amparo 8006/46. Beick Félix y Compañía, S. en C. 18 de octubre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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