Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
En los amparos directos, en que el acto reclamado se hace consistir en una sentencia irrevocable, no deben señalarse separadamente como autoridades responsables el Juez y el secretario. Tal separación es improcedente porque de la sentencia son responsables tanto el Juez que la dicta como el secretario que da fe de ello. Por lo mismo, cuando en una demanda se incurre en esa inexactitud, debe entenderse que aquélla ha sido enderezada en contra del juzgado mismo, integrado por el Juez y el secretario, y no en contra de cada uno de estos funcionarios, tomados separada e individualmente.
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Registro digital (IUS): 816140
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 19
Amparo directo 5683/33. Miguel Alvarez Pulido. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/23 A (10a.). UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. SU RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR A UN MENOR DE EDAD POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2005, DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA).
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Art. III.3o.T. J/3 (10a.). DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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