FISCALES

Artículo IUS 816210. LEYES DE EMERGENCIA.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

LEYES DE EMERGENCIA.

El decreto de 1o. de junio de 1942, que aprobó la suspensión de garantías individuales previno en su artículo 1o. "Se aprueba la suspensión de garantías individuales consignadas en los artículos 4o., párrafo I del 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21, párrafo 3o., del 22 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que acordó el ciudadano presidente de la República previa conformidad del Consejo de Ministros, para todo el Territorio y todos los habitantes de la República.", y en el artículo 3o.: "Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para dictar las prevenciones generales que reglamenten los términos a que se contraen los dos artículos precedentes.". En uso de esa atribución el C. Presidente de la República estableció en el artículo 1o. de la Ley de Prevenciones Generales de 11 del mismo junio que: "La suspensión de garantías consignada en el decreto de 1o. de junio de 1942, se sujetará a las disposiciones de la presente ley y de las que posteriormente expidiere el Ejecutivo de la Unión en uso de las facultades que en el que le fueron conferidas.". De las disposiciones hasta aquí anotadas se deduce que en el periodo de emergencia estuvieron suspendidos, entre otros los derechos o garantías consagrados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que son los que el quejoso reclama como violados, habiendo quedado sujeta esa restricción a los dispositivos generales que el C. Primer Magistrado de la Nación dictara fijando en concreto los alcances de la suspensión. En estas condiciones entró en vigor, en primer término, la citada Ley de Prevenciones Generales de 11 de junio de 1942 que fue la que, en mayor amplitud, definió aquellas restricciones a que quedaron sujetas las garantías individuales, pero posteriormente se expidieron otras diferentes leyes de característica idéntica que, por los fundamentos para su expedición y por los alcances, entrañaron nuevos aspectos de la suspensión, apoyándose para ello el Ejecutivo en el derecho que se reservó en el artículo 1o., de la repetida Ley de Prevenciones Generales. Entre esos ordenamientos se encuentra el que reclama la parte quejosa en este juicio de amparo, que en su parte considerativa y en su artículo 3o., dice así: "Manuel Avila Camacho, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed: Que en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 3o. y 5o. de la Ley de 1o. de junio de 1942, he tenido a bien dictar el siguiente decreto: "Así pues este decreto fue una ley de emergencia supuesto que como tal clasificó el artículo 2o. de la Ley de Prevenciones Generales a toda la que dictase el ciudadano presidente con fundamento en el artículo 3o., del decreto de 1o. de junio de 1942. Atento el estado de cosas hasta aquí anotado, es preciso resolver que, si bien el quejoso llegó a obtener sentencia firme de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal para que se le devolvieran la cantidad que reclama, aunque sin aparecer probado en autos como lo manifestó en la demanda de amparo, que se le hubiere concedido en definitiva la protección federal contra la negativa de la Dirección General de Aduanas a cumplimentar dicha sentencia del Tribunal Fiscal, el derecho que entonces le fue reconocido se restringió por medio de la Ley de Emergencia reclamada o sea la de 4 de septiembre de 1945 en cuanto previno que los créditos reconocidos por el Tribunal Fiscal cuyo monto no excediera de $50.000.00 podrían cubrirse mediante convenios sometidos a la aprobación del C. Presidente de la República quien a su vez estableció para el efecto la condición de quita en favor del Gobierno Federal en el acuerdo reclamado de 18 del mismo septiembre, y aunque estas disposiciones pudieran haber lesionado derechos adquiridos, siendo resultantes de la suspensión de garantías que decretó el H. Congreso de la Unión, no pudieron ser válidamente reclamadas en juicio de amparo por haberlo prohibido expresamente los artículos 18 de la invocada Ley de Prevenciones Generales y 1o., transitorio de la de 10 de septiembre de 1945, sobre contribución económica a la defensa nacional y finiquitos de la misma, que aunque no vigentes ya en la fecha de interposición de la demanda del presente juicio, deben normar la situación jurídica de los asuntos que abarcaron, y, por consiguiente, es el caso de dictar el sobreseimiento en estos autos por improcedencia de la demanda de amparo.

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Registro digital (IUS): 816210

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 132

Precedentes

Amparo 5671/46. Hinojosa Diego Alonso. 7 de octubre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 816210 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 816210 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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