Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 143, incisos (i) y (11) de la Ley General del Timbre, no causan la Contribución Federal los ingresos por explotación de las propiedades en forma de economía privada y sí la causan, si provienen de casos de economía pública, excepto cuando se haga declaratoria expresa por la Secretaría de Hacienda; y el impuesto de piso sólo requiere, para gozar de la franquicia, que no exceda de $2.00 diarios. Como puede verse de esas disposiciones, no hay razón para relacionar la condición a que está sujeto el impuesto de piso con los casos de explotación de propiedades de que se habla al principio. Por lo tanto, es infundado el primer agravio de la revisión en que se pretende que es la cuantía del cobro la que confiere la exención en ambos casos.
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Registro digital (IUS): 816399
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 51
Amparo 8443/43. Ayuntamiento Constitucional de Ciudad Guzmán, Jalisco. 18 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816398. ARRENDAMIENTO FORZOSO. LA LEY NUMERO 208 DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN CUANTO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA, ES ANTICONSTITUCIONAL.
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Art. I.4o.C.9 K (10a.). RECUSACIÓN. LO RESUELTO EN ELLA CON BASE EN CIERTOS HECHOS, PRODUCE COSA JUZGADA EN NUEVOS INCIDENTES.
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