Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Estos preceptos tienen aplicación en los casos de inconformidad con las cuotas percibidas por pensiones que se cubran con cargo al erario, ya sean éstas de militares o civiles, de derechos o por gracia; en cuyos casos, los interesados están obligados a presentar su reclamación ante el Tribunal Fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer cobro, pasado el cual caducará su derecho y ninguna reclamación será admitida acerca del monto de las cuotas o por diferencias de pensiones devengadas con anterioridad, previniéndose asimismo, que si las pensiones atrasadas no han llegado a reclamarse ante autoridad competente en la fecha en que la Ley de Depuración invocada entre en vigor, los propios interesados solamente tendrán el derecho a que se refiere el artículo 7o., esto es, a pedir la modificación de la cuota, pero no el pago de las prestaciones anteriores. En consecuencia, cuando existe conformidad con la cuota asignada al pensionista, y lo que se reclama es únicamente el reconocimiento de un crédito por pensiones atrasadas dejadas de cubrir, sobre la base de la misma cuota, indudablemente que no puede el Tribunal Fiscal aplicar la regla 3a. del citado artículo 4o., transitorio, y estimar que la parte beneficiaria de la pensión, sólo tiene el derecho de pedir únicamente la modificación de la cuota, mas no el pago de las prestaciones anteriores.
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Registro digital (IUS): 816407
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 57
Amparo 6548/44. Ayala viuda de Mercado Petra. 4 de abril de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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