Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Estos últimos preceptos establecen la regla general para el pago de impuestos y derechos de importación en el caso de mercancías extraviadas o robadas en el recinto de una empresa concesionaria como lo es la quejosa; pero en la especie, existe la circunstancia de que la mercancía estaba exenta del pago de esos impuestos y derechos por gozar de la franquicia que establece el Decreto de 7 de enero de 1936, que en su artículo 2o., establece que: "Los automóviles y demás efectos importados al amparo de la franquicia que autoriza este decreto, quedarán sujetos al pago de los impuestos o derechos, cuando por cualquier otro motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada libre, a menos de que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia, autorizada por esta ley". Es indudable que ese traspaso de la mercancía a poder de otra persona distinta a la que goza de la franquicia, se refiere a los casos en que se hace por un medio legal verificándose por virtud de un contrato, porque tratándose de una transacción legal, ya se sabe quién debe pagar el impuesto que se causa posteriormente a la franquicia por cambio de situación jurídica; pero en el presente caso es ilegal el traspaso de la posesión, ignorándose quien es el verdadero deudor fiscal y esta ignorancia no significa que se considere a la quejosa como el nuevo poseedor, y por tanto, no debe ser considerada como afecta al cobro que se le hace, sino a quien o quienes resulten responsables del robo o extravío de la mercancía.
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Registro digital (IUS): 816450
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 58
Amparo 10047/44. Compañía Terminal de Veracruz, S. A. 4 de julio de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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