Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es infundado sobreseer en los amparos, cuando el acto que es materia de los mismos, no puede originar perjuicio alguno al quejoso, porque esto debe ser motivo de negativa de la protección constitucional, por inexistencia de la violación de garantías, pues para que pueda haber esa violación es preciso que el acto reclamado menoscabe la libertad o integridad personal, o derechos patrimoniales del interesado.
---
Registro digital (IUS): 816473
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1931; Pág. 183
Amparo 4138/27/2a. Ramírez Villaseñor José.Nota: Los datos del asunto en que se sostiene esta tesis así aparecen publicados en el informe.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816471. MARCAS.
Siguiente
Art. 1a. XVIII/2017 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo