Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 150 de la Ley del Timbre, los notarios tienen derecho de rectificar los errores en que hayan incurrido al hacer las cuotizaciones de los impuestos correspondientes a las operaciones ante ellos celebradas, expidiendo dentro del término de un mes una nota complementaria, sin que por ello pueda aplicárseles pena alguna; y, como consecuencia, transcurrido ese plazo, la denuncia que se haga sobre el particular hace que el notario incurra en infracción, a menos que él mismo, conforme a la fracción XI, del artículo 281, denuncie el hecho, porque entonces, por disposición expresa de la ley queda exceptuado de la pena, y sólo que la irregularidad haya sido denunciada por persona distinta del notario habrá lugar al levantamiento de la infracción y a la imposición de la multa correspondiente. La circular número 9-55, de siete de julio de mil novecientos veintiséis, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se trató de fijar la interpretación que debía darse a esa misma disposición, no se limita a fijar la interpretación del citado precepto, de acuerdo con el artículo 371 de la Ley del Timbre, sino que modifica, lo que no está en las facultades de la Secretaría de Hacienda.
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Registro digital (IUS): 816554
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 79
Amparo 401/32. José Idelfonso Bandera. 21 de octubre de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLV, página 2385, tesis de rubro: "NOTARIOS, ERROR AL HACER LA CUOTIZACION.2
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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