Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al establecer el artículo 130 constitucional, que las legislaturas de los estados pueden determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministerios de los cultos, les atribuye una facultad cuyo ejercicio es discrecional para las mismas. Por tanto, ni el Poder Judicial Federal ni ningún otro poder puede substituirse a las legislaturas para el efecto de decidir si el número máximo de ministros señalados satisface o no las necesidades locales; pues de ser así, la facultad concedida a las legislaturas pasaría de hecho a la autoridad que definiera ese punto.
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Registro digital (IUS): 816562
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1938; Pág. 32
Amparo 5187/37. García Ortega Lorenzo. 16 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LIV, página 1846, tesis de rubro "CULTOS, LIBERTAD DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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