FISCALES

Artículo PC.I.A. J/98 A (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LAS AUTORIDADES CON EL CARÁCTER DE PARTE ACTORA O DEMANDADA EN EL JUICIO, NO ESTÁN OBLIGADAS A INTERPONER DICHO RECURSO POR CONDUCTO DE LA UNIDAD ENCARGADA DE SU DEFENSA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LAS AUTORIDADES CON EL CARÁCTER DE PARTE ACTORA O DEMANDADA EN EL JUICIO, NO ESTÁN OBLIGADAS A INTERPONER DICHO RECURSO POR CONDUCTO DE LA UNIDAD ENCARGADA DE SU DEFENSA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO).

El artículo 140, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), que regula la legitimación de las autoridades, ya sea que hayan tenido el carácter de parte actora o demandada, en el juicio contencioso administrativo, no las condiciona de manera expresa, a que interpongan el recurso de revisión contencioso administrativo a través de la unidad encargada de su defensa jurídica. Además, ante la clara apertura en el criterio del órgano legislativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), respecto a la legitimación de las autoridades para interponer el recurso aludido, no tiene por qué aplicarse una interpretación restrictiva a la luz del numeral 41, último párrafo, del ordenamiento citado y, en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 59/2001, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", en el sentido de que las autoridades, ya sea que hayan tenido el carácter de parte actora o demandada en el juicio contencioso administrativo, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contencioso administrativo, si no lo hacen a través de la unidad jurídica encargada de su defensa, pues ello carece de fundamento legal.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013601

Clave: PC.I.A. J/98 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1724

Precedentes

Contradicción de tesis 44/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2016. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Edwin Noé García Baeza, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Armando Cruz Espinosa, Carlos Alberto Zerpa Durán y Martha Llamile Ortiz Brena. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretaria: Karla Fernanda Fernández Barrios.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver la revisión contenciosa administrativa 60/2016 (cuaderno auxiliar 441/2016), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 130/2015, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa 126/2014.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 44/2016, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/98 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.A. J/98 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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