Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 59/2012 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que con posterioridad a que se cumplan los requisitos previstos para el otorgamiento de la medida cautelar en casos de desposeimiento de la licencia de conducir, debe atenderse a las causas que la hayan originado y a la finalidad perseguida con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión. Así, tratándose de casos en los que el motivo de la retención de la licencia de conducir y de la orden de inscripción respectiva en el historial de conducción atiendan, tentativamente a conducir en estado de ebriedad, no procede conceder la suspensión, pues se considera de hacerlo se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, toda vez que no se lograrían tomar las medidas preventivas y de concientización por parte de los individuos sobre los riesgos y consecuencias que pudieran conllevar el conducir en estado de ebriedad, tales como los incidentes que pudieran culminar con accidentes o hasta con la muerte propia del conductor o de terceros, lo que genera un perjuicio al interés social y la contravención a disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, y en oposición a lo ordenado en el artículo 129, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013602
Clave: PC.IV.A. J/32 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1762
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, José Carlos Rodríguez Navarro y Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Liliana Alejandra Hernández Herrera.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 170/2016 y 253/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 251/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio 2012, página 1186. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 329/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 17 de octubre de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.A. J/98 A (10a.). REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LAS AUTORIDADES CON EL CARÁCTER DE PARTE ACTORA O DEMANDADA EN EL JUICIO, NO ESTÁN OBLIGADAS A INTERPONER DICHO RECURSO POR CONDUCTO DE LA UNIDAD ENCARGADA DE SU DEFENSA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO).
Siguiente
Art. PC.IV.A. J/33 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR Y LA ANOTACIÓN EN EL HISTORIAL DE CONDUCCIÓN RESPECTIVA. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE PONDERARSE LA AFECTACIÓN REAL EN LA SOCIEDAD FRENTE A LA QUE PODRÍA RESENTIR ÚNICAMENTE EL PARTICULAR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo