Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Esta Sala estima que el acuerdo recurrido por esta vía, por el cual, en el acto de la audiencia de derecho y a solicitud del autorizado para oír notificaciones, el inferior aceptó y mandó desahogar la prueba testimonial que había anunciado antes el tercero perjudicado, no constituye un acto trascendental y grave que pueda causar el agraviado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, o después de dictada ésta por la Suprema Corte de Justicia, puesto que si dicha prueba testimonial no hubiese sido legalmente ofrecida o rendida en el acto de la audiencia constitucional, como sostiene el quejoso, el mismo Juez de Distrito puede estimarlo así o desestimar la propia prueba al dictar sentencia definitiva, o bien esta Suprema Corte de Justicia podría hacerlo al revisar la sentencia, en su caso; de donde resulta que el acuerdo recurrido por esta vía no admite el recurso de queja en los términos del precepto legal transcrito, por lo que debe declararse improcedente la presente queja.
---
Registro digital (IUS): 816568
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 178
Queja 97/46. Productos Sol Mex, S. A. 27 de abril de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816566. EJERCITO NACIONAL.
Siguiente
Art. V.2o.C.T.3 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. SÓLO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo