Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La que ordena el jefe de una unidad sanitaria respecto de tanques que contienen un insecticida y anticéptico, sin indicación del nombre del fabricante y del laboratorio sin etiquetas o con etiquetas que ostentan una leyenda alterada, no constituye una sanción en el sentido del artículo 38 del Reglamento para el Registro, Revisión y Propaganda de Medicinas de Patente y Similares, sino una medida de seguridad necesaria para lograr la efectividad de la sanción, en el caso de que llegue a imponerse. La sanción propiamente dicha corresponde al secretario de Salubridad y Asistencia, y para ello no es competente el jefe de la unidad sanitaria.
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Registro digital (IUS): 816596
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 185
Amparo 8946/45. Galindo Arturo V. 19 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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