Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La multa interpuesta a la quejosa y la orden para que quite las cortinas de acero que instaló en su establecimiento comercial, no son violatorias de los artículos 4o. y 5o. de la ley arriba mencionada, porque los artículos 2o. y 3o. de la misma, establecen de manera general que ninguna construcción podrá emprenderse, dentro de la zona delimitada en el artículo 1o., sin que se obtenga previamente la autorización correspondiente, y que tampoco podrá llevarse a cabo obra alguna de reconstrucción, restauración o conservación que oponga el carácter arquitectónico de la ciudad; en tal virtud, las órdenes reclamadas no requerían una declaración de que el predio afectado fuera de los clasificados como históricos o artísticos y bastaba simplemente que se encontrara dentro de la zona definida por el artículo 1o. citado, y la quejosa no demostró, ni afirmó siquiera en su demanda, que el local a que se refieren las órdenes reclamadas esté fuera de la zona en cuestión, ni que haya obtenido autorización para ejecutar la obra. Por lo que ve a la orden que también se reclama, para que sean retirados unos escaparates portátiles, no es de admitirse el agravio, porque no se invoca disposición alguna como violada.
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Registro digital (IUS): 816617
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 131
Amparo 2311/49. Sotelo viuda de Hernández Beda. 9 de mayo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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