Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Como la ley de 30 de diciembre de 1947 en vigor solamente exceptúa del aumento a las pensiones que ya lo hubieren tenido conforme a la de 5 de marzo de 1946 y las responsables no justificaron que la agraviada se encontrase en ese caso de excepción es indudable que al darse la interpretación combatida al repetido artículo 3o., transitorio, y ordenar que no se cubra el aumento correspondiente a la quejosa se incurrió en violación de la citada prevención, y de las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales; sin que obsten en contrario los razonamientos del agravio que se plantea, pues el texto de la ley mencionada se aparta en absoluto de las finalidades que se aleguen, contenidas en la exposición de motivos consiguientes, y en tales condiciones el caso, no ha lugar a declarar procedente la interpretación que se le pretende.
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Registro digital (IUS): 816675
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 156
Amparo 8360/48. Corral de García Morales Concepción. 14 de marzo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.40 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. SI AL FENECER EL PLAZO ESTIMADO RESPECTO DEL CUAL SE CALCULÓ LA GARANTÍA NO HA CONCLUIDO EL JUICIO MEDIANTE SENTENCIA EJECUTORIA, PROCEDE FIJAR UNA NUEVA POR EL TIEMPO TENTATIVO EN QUE SE EXTIENDA LA DURACIÓN DE AQUÉL.
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Art. IUS 816678. RECURSOS.
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