Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las fracciones X y XI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 190 de la Ley de Amparo, regulan la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad en el amparo directo. Así, dicha figura jurídica es una medida cautelar que impide que el acto impugnado se ejecute, continúe ejecutándose o afecte a la quejosa por el tiempo que dure la tramitación del juicio; de manera que para que surta efectos deben establecerse requisitos de efectividad, como la garantía, la que debe ser bastante, cuyo objeto es reparar el daño e indemnizar los perjuicios que pudieran causarse si no se obtiene sentencia favorable, conforme al artículo 132 de la ley invocada. En este sentido, ante la imposibilidad de previsión legal y jurisprudencial de señalar un plazo fijo para la resolución del juicio, el importe de la garantía se calcula atendiendo al lapso probable, dado que no todos los asuntos revisten el mismo grado de dificultad, ni los órganos jurisdiccionales se encuentran en iguales condiciones de operatividad; sin embargo, excepcionalmente existirán algunos asuntos que presenten características extraordinarias, cuya determinación final tendrá lugar en un tiempo más prolongado, como pueden ser, a modo de ejemplo, cuestiones de competencia; retardo en el emplazamiento al tercero interesado derivado de la falta de localización o la necesidad de emplazarlo mediante exhorto o, finalmente, a través de edictos; prevención al quejoso en términos del artículo 177; instauración de un incidente de nulidad de notificaciones; interposición del recurso de revisión, etcétera; hipótesis en las que debe modificarse el mencionado requisito de efectividad al espacio temporal que se estima se prolongará la sustanciación de aquél, pues sólo así se colmaría la finalidad instituida en el numeral 190 citado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013675
Clave: XVII.1o.C.T.40 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2366
Queja 74/2016. César Iván Holguín Córdova. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 239/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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