Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es verdad que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la contrafianza que se constituye en el juicio de garantías, debe ser, en términos generales de más entidad que la fianza, por cuanto que garantiza mayores responsabilidades; pero también es cierto que la propia Suprema Corte de Justicia ha establecido que, al juzgar de la admisión de la contrafianza, no debe entrar como elemento la importancia de la contragarantía, que haya otorgado la parte contraria, puesto que sólo debe atenderse a la cuantía del negocio, para exigir que, con relación a ella, el contrafiador tenga bienes suficientes para cubrir las obligaciones que, en su caso, han de exigírsele. De manera que, si no deja de observarse lo establecido en la citada jurisprudencia y el quejoso sólo alega la proporcionalidad que hay entre la garantía y la contragarantía, pero no señala dato alguno por el que deba estimarse que ésta no basta para obligar el tercero interesado, en el supuesto de que el quejoso obtenga la protección de la justicia federal, debe concluirse que, en la especie, no quedó comprobado que la contrafianza sea suficiente.
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Registro digital (IUS): 816696
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 21
Queja 98/49. Salum Salvador. 28 de septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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