Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo prevé que el juicio en la vía indirecta procede contra actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, es decir, aquellos cuyas consecuencias sean de tal gravedad, que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente cuando produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva. Por su parte, al interpretar dicho precepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación publicado el viernes 6 de mayo de 2016, y en la página 1086 del Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", resolvió que la regla general relativa al desechamiento de la demanda de amparo que se promueva contra actos de naturaleza adjetiva, tiene como excepción los actos surgidos dentro de un procedimiento jurisdiccional, cuando el juzgador observa que con su pronunciamiento se causa una abierta dilación del procedimiento o, incluso, su paralización total. Por tanto, un supuesto de excepción equiparable al mencionado ocurre cuando en un juicio ordinario se dicta una interlocutoria que ordena su interrupción hasta que se cumpla una determinada condición procesal, por ejemplo, en el caso de que un incidente de nulidad de actuaciones se declare procedente y se ordene suspender el juicio hasta que una de las partes comparezca a designar nuevo representante, o bien, ratifique todo lo actuado por la persona que indebidamente se ostentó como su apoderado, en virtud de que dicha paralización constituye una infracción directa e inmediata al derecho sustantivo fundamental a la impartición de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 constitucional, pues dicha resolución impide que se resuelva en definitiva el juicio hasta que se acate lo determinado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013694
Clave: XVI.1o.A.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2164
Queja 87/2016. Ma. Isabel Paredes Morales. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.Nota: Por ejecutoria del 4 de octubre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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