Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había establecido con anterioridad jurisprudencia en el sentido de que las quejas interpuestas contra las providencias dictadas por los Jueces de Distrito admitiendo la demanda de amparo eran improcedentes, en virtud de que, conforme al artículo 23 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 Constitucionales es requisito para la procedencia del expresado recurso, que las providencias contra las que se enderecen además de no admitir expresamente el recurso de revisión, causen al recurrente, daños no reparables en la sentencia definitiva y se estimaba que las providencias expresadas no causaban daños de la indicada naturaleza, ya que si, en efecto, la demanda de amparo era improcedente, tan luego como se demostrada ese hecho, el Juez del conocimiento, podría declararla improcedente, o bien sobreseer en la audiencia constitucional respectiva, reparándose de esa manera de antemano o bien en la sentencia que dictara, el daño que pudo causar la admisión de la demanda. La Sala estima ahora que la indicada jurisprudencia debe cambiarse, y, en lo sucesivo establecerse, que las quejas que se enderecen contra las providencias mencionadas, no deben declararse improcedentes, en atención a que estudiando con todo detenimiento el caso, se ha llegado a la conclusión de que en él, y en todos los análogos, sí se surten los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley de Amparo, puesto que dichas providencias no admiten expresamente el recurso de revisión y causan daño no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que, aún en el supuesto de que el Juez de Distrito sobresea por improcedencia la demanda de amparo, al dictar la sentencia respectiva, se ha obligado al recurrente durante un tiempo más o menos prolongado a seguir un procedimiento y erogar los gastos necesarios para la continuación del mismo, y esa pérdida de tiempo y los gastos mencionados no son reparables por la expresa sentencia; en consecuencia, en cada caso debe estudiarse si el auto combatido es legal por no existir el motivo de improcedencia que se alega o bien si existiendo tal motivo el ciudadano Juez de Distrito respectivo debió desechado por improcedente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Amparo, es decir, si de los términos mismos de la demanda de amparo aparece manifiesta su improcedencia.
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Registro digital (IUS): 816753
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 37
Amparo 314/33. Guillermo Espejo y María Vázquez del Mercado de Espejo. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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