FISCALES

Artículo IUS 816775. DIFERENCIA DE IMPUESTOS. ERROR DE CALCULO.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

DIFERENCIA DE IMPUESTOS. ERROR DE CALCULO.

Atentos los términos del artículo 5o. quinto transitorio de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, es claro que las diferencias que ordena cobrar, a partir del primer bimestre de 1930, son aquéllas que resulten de las rectificaciones de las cuotas, por modificación de la tasa de los impuestos y derechos que hubiesen estado en vigor de acuerdo con la ley anterior, por virtud de los establecidos en la nueva ley; es decir, que si la ley anterior, o cualquiera otra disposición, fijaba una tasa distinta de la que fija la actual, las diferencias de cuotas resultantes de la rectificación correspondiente, sólo se liquidarían y harían efectivas a partir del primer bimestre de mil novecientos treinta; pero el invocado artículo no se refiere a la rectificación de cuotas por otra causa que no provenga de la modificación del tipo del impuesto, o sea de la medida o norma que sirva para fijar la cuantía de la causación; y como en el caso, la ley de 1924 mil novecientos veinticuatro, artículo 32 treinta y dos, fija para los predios no construidos, el veinte al millar anual sobre el valor de los mismos, y el artículo 28 veintiocho de la ley en vigor, fija la misma tasa para computar la cuota respectiva, y está comprobado que los impuestos a cargo de la quejosa, correspondientes al año de 1929 mil novecientos veintinueve, se computaron sobre la base de un diez al millar anual, es obvio que las diferencias que se le cobran por dicho período de tiempo, no provienen de rectificación de las cuotas respectivas por modificación de la tasa que fija la ley, puesto que ésta no ha variado, sino por error de cálculo; es decir, que no es exacto, contrariamente a lo que afirma la quejosa, que se hubiese sustituido la tasa de un diez al millar, fijada por la ley anterior, por la de un veinte al millar que fija la actual; y, en consecuencia, no es aplicable el artículo 5o., quinto transitorio de la Ley de Hacienda; por lo que las diferencias a cargo de la señora Matilde Borrel viuda de Lozano, que provienen de error de cálculo, pueden ser legalmente exigidas.

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Registro digital (IUS): 816775

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 33

Precedentes

Amparo 3554/33. Matilde B. Viuda de Lozano. 29 de enero de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 816775 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 816775 de la J. Fiscales SCJN?

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