Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La Constitución Federal no exige, como la anterior, que la indemnización sea previa, ni siquiera concurrente con la expropiación; y basta con que la misma Constitución Federal y la Ley de Expropiación impongan la obligación de su pago, aun cuando en el decreto expropiatorio nada se diga sobre el particular, para que la sucesión quejosa tenga en todo tiempo el derecho de reclamarla, y el requisito quede cubierto; sin que puedan estimarse procedentes, en el caso, los argumentos de la quejosa, sobre que tal indemnización no podrá hacerse, por carecer la Legislatura de Veracruz de facultad constitucional para crear la deuda agraria, ni existir partida en su presupuesto de egresos destinada a aquel fin, porque no se trata en el caso de una expropiación por causa de dotación o restitución de ejidos, ni de expropiación por fraccionamiento de latifundio, a que la Constitución Federal circunscribe la deuda agraria, sino de una expropiación de carácter local para fines urbanos; ni el hecho de que falte partida en el presupuesto de egresos del Estado de Veracruz podrá hacer nugatoria la indemnización, ya que el Gobernador del Estado podrá decretarla con cargo a la partida de extraordinarios, o solicitar de la Legislatura del Estado la autorización correspondiente.
---
Registro digital (IUS): 816781
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 44
Amparo 11811/32. Manuela López de Marure, testamentaría. 6 de marzo de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 816780. EXPROPIACION. DESDE CUANDO PUEDEN RECLAMARSE EN AMPARO LOS DECRETOS RELATIVOS.
Siguiente
Art. IUS 816783. DEPOSITARIOS DE BIENES EMBARGADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo