FISCALES

Artículo IUS 816784. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PUEDEN REVOCAR SUS RESOLUCIONES, CUANDO ESTAS, POR SER NULAS DE PLENO DERECHO, NO PUEDEN CREAR DERECHOS EN FAVOR DE PARTICULARES.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PUEDEN REVOCAR SUS RESOLUCIONES, CUANDO ESTAS, POR SER NULAS DE PLENO DERECHO, NO PUEDEN CREAR DERECHOS EN FAVOR DE PARTICULARES.

Jurídicamente, son actos muy distintos, como se comprende sin esfuerzo alguno, la reconsideración del acuerdo contenido en el oficio de 7 siete de junio de 1926 mil novecientos veintiséis, y la orden que dio el Departamento del Impuesto sobre la Renta al jefe de la Oficina Federal de Hacienda en Tampico en 31 treinta y uno de marzo de 1932 mil novecientos treinta y dos, para que cobrara a la quejosa la cantidad de $245,075.58 doscientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco pesos cincuenta y ocho centavos; y, por tanto, es contrario, aun al buen sentido, sostener que esta orden no se funda en ley porque aquella reconsideración carece de fundamento legal. Se incurre en esta confusión, además, de manera innecesaria, puesto que en capítulo aparte se impugna la legalidad de la reconsideración misma, por varios motivos; y si se aceptara que la orden de cobro es una consecuencia necesaria de la reconsideración, como parece que se entiende en el capítulo de derecho de la demanda de amparo entonces lo que procedía era que la quejosa hubiera alegado como causa de oposición al cobro, el ser éste indebido, porque la orden para efectuarlo era una consecuencia necesaria de un acto que carecía de fundamento legal; pero como no lo hizo así, ni expresó como agravio ante el Tribunal del Tercer Circuito, este concepto de violación, ni ante esta Corte lo ha hecho valer categóricamente, sino que ha seguido sosteniendo que la orden de cobro no tiene fundamento legal porque la reconsideración carece impuesto sobre el valor de la renta fijada a toda la casa, y a la vez el correspondiente a la excedencia, cuando aún no estaba legalmente notificado el valor fijado a ésta, es contrario a la ley, de él confundiendo ésta con aquélla, esta Sala no debe ocuparse en resolver respecto de un concepto de violación distinto del contenido en la demanda de amparo, porque se lo prohiben las disposiciones contenidas en la parte final de la fracción VIII octava del artículo 107 ciento siete de la Constitución y 767 setecientos sesenta y siete del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable este último de acuerdo con lo que previene el 28 veintiocho de la Ley de Amparo. Conviene agregar, con el carácter de a mayor abundamiento, que en el considerando sexto de la sentencia materia del amparo, al cual en su parte conducente, se remite esta Sala, se demuestra que la orden de cobro dada por el Departamento del Impuesto sobre la Renta, en 31 treinta y uno de marzo de 1932 mil novecientos treinta y dos, tiene suficiente apoyo legal en los artículos 17 diecisiete de la Ley de Sueldos, Salarios y Utilidades de 1924 mil novecientos veinticuatro, 8o. octavo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de 1925 mil novecientos veinticinco, y 7o. séptimo transitorio del reglamento de esta última. Es evidente que la facultad de interpretar una ley no entraña la de declarar ni ordenar lo contrario de lo que ella expresa, y que para poder resolver un punto dudoso lo primero que se necesita es que exista la duda sobre tal punto; por lo que no bastaba que la interesada denominara dudoso el caso y lo sometiera a la resolución de la Secretaría de Hacienda, para que ésta se encontrara en condiciones de hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 93 noventa y tres del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que era indispensable que, efectivamente, el caso tuviera aquel carácter; y como la compañía quejosa no ha demostrado esta circunstancia sino que se ha limitado a afirmar que el ciudadano Magistrado de Circuito se desentendió de los términos del artículo 93 noventa y tres del reglamento, claro es que esta afirmación no está justificada. Es cierto que la Corte ha sentado jurisprudencia sobre que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando éstas han creado derechos, ya sea que tales determinaciones decidan una controversia entre particulares o entre un particular y la autoridad que las dicte; pero también lo es que esta Sala ha modificado en cierto modo esa jurisprudencia limitando su alcance, puesto que, tratándose de actos o resoluciones que no pueden crear derechos en favor de particulares, por ser aquéllos inexistentes o nulos de pleno derecho, se admite que las autoridades administrativas tienen facultades para revocarlos; y como en el caso, la Secretaría de Hacienda, por conducto del Departamento Técnico Fiscal, dictó la resolución contenida en el oficio de 7 siete de junio de 1926 mil novecientos veintiséis, no sólo sin fundamento legal de ninguna especie, ya que lo único que le sirvió de apoyo, según dice el mismo oficio, fue el tratarse de un caso excepcional, sino contrariando abiertamente el texto del artículo 7o. séptimo transitorio del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la indicada resolución contenida en el oficio de 7 siete de junio de 1926 mil novecientos veintiséis, no pudo crear derecho alguno en favor de la compañía quejosa, ni librarla de la obligación de pagar un impuesto que se le cobra con arreglo a la ley precisamente violada en 1926 mil novecientos veintiséis por la Secretaría de Hacienda y en cumplimiento de una resolución que, por las razones que acaban de exponerse, no ha podido privar a la sociedad quejosa de ningún derecho adquirido. En el caso de estar conformes el causante y el fisco sobre el monto del impuesto, éste es exigible, como se desprende de lo prevenido en el artículo 11 once del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, desde la fecha en que se presentan las declaraciones respectivas; pero si existe inconformidad y controversia sobre el monto de tal impuesto, es incuestionable que él no será exigible sino desde que la controversia se resuelva y quede determinado el importe del mismo, porque es elemental que no es posible cobrar una deuda mientras no se sepa a cuánto asciende.

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Registro digital (IUS): 816784

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 59

Precedentes

Amparo 2310/33. Compañía Transcontinental de Petróleo, Sociedad Anónima. 9 de enero de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 816784 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 816784 de la J. Fiscales SCJN?

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