Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es indudable que el juicio de amparo debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo que quiere decir que en su tramitación habrán de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, entre las cuales se cuenta, como primera y fundamental, el emplazamiento a las partes a efecto de que éstas puedan apersonarse, si así les conviniere, y defender sus derechos. La falta de emplazamiento, lo mismo en el juicio ordinario que en el de amparo, trae consigo la nulidad de todo lo actuado, porque de no ser así, se privaría a una de las partes de defensa, lo que es contrario, según se dice, al artículo 14 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 108 de la Ley de Amparo previene, en su fracción I, que en los juicios civiles se consideran violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa, cuando no se le cita al juicio o se le cita en forma distinta de la prevenida por la ley; y si bien este precepto se refiere a juicios civiles o penales, debe entenderse que en el de amparo habrá de cumplirse la misma formalidad, porque no sería posible que en la tramitación del último se permitiera la violación de las leyes del procedimiento, cuando este juicio tiene, precisamente, por objeto reparar dichas violaciones.
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Registro digital (IUS): 816823
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 15
Amparo 2045/31. Francisco Pless. 25 de julio de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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