Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Como el artículo 86 ochenta y seis de la ley reglamentaria del Juicio de Amparo, establece que "las sentencias de los Jueces de Distrito pronunciadas en los juicios de amparo, podrán ser revisadas a instancias de la parte que se considera agraviada debiendo pedirse la revisión ante el mismo Juez de los autos o directamente a la Suprema Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente", es claro que, si la sentencia de primera instancia se notificó a la parte quejosa el 4 cuatro de diciembre de 1933 mil novecientos treinta y tres, el término de que gozó para interponer la revisión debe contarse desde el día siguiente, 5 cinco de diciembre, como lo ordena expresamente dicho precepto, habiendo fenecido, por tanto, el día 9 nueve de los mismos mes y año; y como presentó su escrito relativo el 11 once, resulta que lo hizo extemporáneamente. Es de advertirse, sobre este particular, que de los términos en que está concebido el invocado artículo 86 ochenta y seis, claramente se desprende un apartamiento a la regla general establecida en el artículo 20 veinte de la propia ley, sobre la manera de empezar a correr y contarse el término de que aquel se ocupa; ya que, si el mismo artículo 20 veinte estatuye que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y conforme al artículo 16 dieciséis, las notificaciones que se hagan a los quejosos, o sus representantes legítimos o apoderados, surtirán sus efectos al día siguiente de aquél en que se haya hecho la notificación personal o se hubiere fijado la cédula, resultaría, de acuerdo con esta regla general, que el término a que se refiere el artículo 86 ochenta y seis debería empezar a contarse a los dos días de hecha la notificación al quejoso, y no al siguiente día de dicha notificación, lo que sería contrario a la disposición expresa de este precepto; y, por lo demás, tal apartamiento a la regla general mencionada, está previsto y justificado por el citado artículo 20 veinte que la dictó, cuando ordena que los términos se contarán en la forma que indica, "salvo cuando la misma ley disponga otra cosa", como precisamente ocurre en el caso del artículo 86 ochenta y seis.
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Registro digital (IUS): 816873
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 89
Amparo en revisión 38/34. Sindicato Industrial y de Oficios Varios de Los Mochis. 23 de febrero 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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