Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 56 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice en lo conducente al caso que se ventila: "No se considerará que hay pago, cuando no aparezca en la contabilidad el asiento respectivo, aunque existan otros documentos que lo acrediten". Tomando en cuenta su texto, se advierte que en el propósito de la reglamentación no es el que pretende la Sala responsable en el sentido de que sólo se admitirá la deducción cuando exista la prueba de que el entero ha sido realmente hecho, sino el de que no se acepte la deducción cuando los pagos estén comprobados sólo por medio de documentos y no figuren en la contabilidad del causante. Ahora bien, la Sala responsable sólo se fundó para declarar valida la calificación en dicha interpretación errónea del artículo 56 reglamentario, y como la demanda del amparo alegó además la existencia de otras pruebas rendidas por la quejosa (balanza anexa a la manifestación presentada a la Junta Calificadora y nóminas de cédula IV por los sueldos mensuales pagados al gerente cuya deducción se discute), debe reconocerse la violación de garantías reclamada, concediéndose el amparo para el efecto de la responsable la dicte resolución que corresponda con arreglo a derecho.
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Registro digital (IUS): 816912
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 99
Amparo 5278/45. Realizadora de Mexicali, S. A. 24 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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