Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al establecer el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales relativa a la Suspensión de Garantías que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las leyes de emergencia o algún acto derivado de las mismas, implícitamente está proscribiendo el juicio de amparo para esa clase de actos que, como en el caso, se comprobó que se refiere a la aplicación de dichas leyes, y por consiguiente, ello basta para sobreseer el juicio con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III de la Ley de Amparo; sin que proceda resolver si el asunto encaja o no dentro de la ley aplicada, porque los quejosos no plantearon esa cuestión en su demanda, lo que pudieron haber hecho al tener conocimiento de lo manifestado en el informe justificado; y en tal estado de cosas, dicho problema no debe ser materia de la revisión.
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Registro digital (IUS): 816924
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 117
Amparo 4035/45. Martínez Luis y coagraviados. 24 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816920. IMPUESTOS EN EL TERRITORIO NORTE DE LA BAJA CALIFORNIA. SU COBRO ES LEGAL, CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES SE AJUSTAN A LAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INGRESOS CORRESPONDIENTES.
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Art. VII.2o.T.17 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO INDIRECTO IMPONE UNA MULTA A UNA ENTIDAD GUBERNAMENTAL QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.
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