Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si las autoridades fiscales, aplicando la Ley de Ingresos de 1940, que señala como ingreso para el fisco del territorio los rezagos de ejercicios fiscales anteriores, cobran a una empresa el faltante de impuestos pagados en 1938, de acuerdo con la tarifa que en ese año regía, o sea el 10% sobre las entradas brutas - aplicando así lo dispuesto por el artículo 83 de la ley mencionada, conforme al cual los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se haya causado -, no puede estimarse, en manera alguna, ni que haya aplicación retroactiva de esa ley, puesto que el cobro se hace de acuerdo con la norma que regía en la época en la que se realizaron los hechos generadores del crédito fiscal, ni que dicho cobro sea ilegal, puesto que se basa en disposición expresa de la ley, que se aplica en sus estrictos términos, sin que sea obstáculo el que haya existido un acuerdo presidencial que favorecía a la empresa causante otorgándole un subsidio del 90% de la cantidad que como impuestos por espectáculos debiera pagar por el término de dos años, si ese acuerdo no pasó de ser un simple proyecto que no llegó a tener fuerza legal.
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Registro digital (IUS): 816920
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 111
Amparo 4157/41. Empresa Taurina de Tijuana, S. A. 10 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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