Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La sentencia que dictó el juzgador es congruente con la cuestión que le fue planteada y al fundarse en la jurisprudencia que invoca la Suprema Corte de Justicia, no hizo más que acatar lo que previene el artículo 194 de la Ley de Amparo. Es cierto que no analizó ni valorizó la prueba de inspección judicial rendida, pero si lo hubiera hecho, sería tanto como resolver acerca del fondo del asunto. En la jurisprudencia publicada bajo el número 411 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial que en primer término invoca la recurrente, se resolvió que para sanear y embellecer una ciudad, no hay necesidad de expropiar a todos los dueños de terrenos de un centro urbano, ya que por medio de un plan de estudio resuelto por técnicos, se puede poner de manifiesto la conveniencia o innecesidad de llevar a cabo trabajos en toda la población o en parte determinada de ella; pero en el caso a estudio no se trata de embellecer o sanear un centro urbano, sino de dilucidar si existe o no causa de utilidad pública justificada con motivo de la expropiación de que se trata para ampliar una refinería de Petróleos Mexicanos, por lo que el juzgador no estaba en la obligación de aplicar una jurisprudencia distinta. A mayor abundamiento, en el caso la expropiación fue dictada con apoyo en las disposiciones que se citan de la ley del Petróleo y de su reglamento, circunstancia que hace más patente la diferencia que existe entre este asunto y los que se resolvieron en la jurisprudencia que se invoca en los agravios, y como quiera que esta Suprema Corte ha sustentado el criterio de que las leyes relativas al petróleo son de interés general porque regulan una de las principales fuentes de riqueza pública y el perjuicio social es patente en caso de concederse la suspensión, así como el perjuicio del Estado, con apoyo en este criterio debe de negarse dicha suspensión.
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Registro digital (IUS): 816959
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 142
Amparo 969/47. López Negrete Angel, jr. y coagraviados. 11 de junio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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