Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de los feligreses quejosos, pues el interés que tienen en contar para sus prácticas religiosas con un templo próximo a sus habitaciones no es un interés jurídico, puesto que no existe ninguna disposición legal que lo proteja. Es cierto que el artículo 24 constitucional consagra como garantía individual la libertad para profesar cualquier culto religiosa y para practicar las ceremonias, devociones, o actos del culto respectivo en los templos o en el domicilio particular de la persona interesada; pero también lo es, que esta garantía individual no trae aparejada la obligación del Estado de proporcionar o facilitar a los creyentes de un culto la práctica de su religión en un lugar inmediato a sus residencias; en consecuencia debe sobreseerse el juicio.
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Registro digital (IUS): 816998
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 179
Amparo 7982/43. López Francisco y coagraviados. 29 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XL, página 934, tesis de rubro "TEMPLOS, CAMBIO DE DESTINO DE LOS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XVII/2017 (10a.). RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR UNA MENOR PROPORCIÓN DE DEDUCCIONES PERSONALES A QUIENES PERCIBEN MENOS INGRESOS.
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