Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Las sociedades que deben retener y pagar por cuenta de sus accionistas el impuesto del 8% sobre dividendos, son solidariamente responsables para con sus socios en el cumplimiento de aquellas obligaciones, en los términos de los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 24 y 27 del Código Fiscal de la Federación. La primera de las disposiciones citadas establece, efectivamente, que tal impuesto es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, teniendo los deudores empresarios o explotadores o arrendatarios que pagan las percepciones gravables con la propia cédula, la obligación de retener y enterar en las oficinas receptoras el impuesto correspondiente, a la tasa proporcional; o bien la de exigir como comprobación de su pago la expedición de recibos en que consten los adheridos y sellados los timbres con que se haya debido comprobar según el caso. Por otra parte, son también sujetos del crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, todas las personas que hagan cualquier pago en efectivo o en especie que sea objeto directo de un impuesto personal; y si el deudor sustituto no cumple su prestación fiscal, el deudor primitivo queda solidariamente obligado a ello, en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Sí, pues, existe entre la sociedad y sus socios una relación de solidaridad y de sustitución en materia fiscal, es indudable que la primera puede oponer en defensa de los derechos o de las obligaciones de los cuales es solidariamente responsable, todas las excepciones conducentes, en contra de las propias obligaciones y ante las autoridades competentes. A mayor abundamiento, la propia ley impone a la sociedad otras obligaciones derivadas de la solidaridad y de sustitución con relación a sus socios. Y así, en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obliga a presentar sus manifestaciones o declaraciones, que luego son calificadas por la autoridad fiscal; declaraciones que debe hacerlas dentro del término de tres meses; a la conclusión de su ejercicio fiscal, señalando los aumentos y las deducciones que el reglamento de la ley permiten para el pago del impuesto sobre la renta en cédula II. Es, pues, lógico y jurídico que, como en la especie sucede, cuando la autoridad fiscal al calificar una declaración y liquidar el impuesto, introduzca indebidamente aumentos o suprima deducciones que son procedentes, sea la propia sociedad la única persona legitimada para lograr que se declare que su manifestación del impuesto se acomode a la ley. Distinta es la tesis que en apoyo de su resolución invoca el inferior, que se refiere propiamente a la acción de devolución de lo indebidamente pagado por concepto de dividendos; caso que no es materia de este amparo, como inexactamente lo dice la sentencia recurrida. Al desconocer, pues, el Juez a quo la verdadera naturaleza del acto reclamado y de la acción que al efecto ejercitó y al dejar de aplicar los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y del Código Fiscal de la Federación anteriormente citados, desconoció el interés jurídico que la propia sociedad tenía al ocurrir él en demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable. No procedía, en consecuencia dictar el sobreseimiento en el juicio por la causa de improcedencia que señala el artículo 73, fracción VI de la Ley de Amparo; y en consecuencia, esta Sala debe revocar el sobreseimiento dictado y entrar al estudio de fondo de los conceptos de violación invocados por la quejosa en su demanda de amparo, conforme al artículo 92 de la propia ley reglamentaria.
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Registro digital (IUS): 817002
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 118
Amparo 8634/48. "Cerro Mercado", S. A. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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