Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al disponer el artículo 86 ochenta y seis de la ley reglamentaria del juicio de garantías, que la revisión debe pedirse ante el mismo Juez de los autos, o directamente a la Suprema Corte, es obvio que tal recurso debe considerarse interpuesto desde el momento en que se recibe el oficio relativo en el Juzgado de Distrito o en la Suprema Corte de Justicia; por lo que, si la autoridad recurrente dirigió su oficio de revisión al Juzgado de Distrito de Aguascalientes, y éste se recibió dos días después de haber fenecido el término de 5 cinco días que concede la ley para introducir la revisión, no obstante haber estado en aptitud dicha recurrente de dirigirlo y presentarlo oportunamente ante la Corte, en lugar de remitirlo a Aguascalientes, tal revisión, resulta interpuesta extemporáneamente.
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Registro digital (IUS): 817024
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 92
Amparo en revisión 1662/34. Borrego Jovita viuda de Vázquez del Mercado. 12 de junio de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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