Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Por lo que se refiere al auto en el cual del Juez de Distrito declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en el juicio de amparo a que la presente queja se contrae, ésta resulta extemporánea, en virtud de que dicho proveído de fecha 30 de septiembre de 1948, fue notificado con arreglo a la ley por lista del 2 de octubre siguiente, según constancia que obra a fojas 46 vuelta de los autos de primera instancia, y que literalmente dice: "en 2 de octubre 1948 notifiqué el auto que antecede a la parte quejosa y tercero por medio de lista. Doy fe. Firma ilegible. Rúbrica"; de acuerdo con el artículo 97 fracción II, de la ley orgánica relativa, el repetido instituto sólo tenía cinco días para interponer su queja, contados a partir del siguiente al en que surtió sus efectos la notificación del expresado auto recurrido, y no habiéndolo hecho sino hasta el día diez de noviembre ante esta Suprema Corte, es claro que lo fue con notoria extemporaneidad, y en consecuencia, debe desecharse la queja por tal concepto por lo que ve al auto de referencia. El otro proveído impugnado, de fecha tres de noviembre del año anterior por lo cual el inferior desechó de plano la promoción de nulidad formulada por el Instituto del Seguro Social en contra de la notificación de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo de que se trata, se encuentra arreglado a derecho; puesto que por haberse promovido extemporáneamente la presente queja en contra del auto que declaró ejecutoriada la propia sentencia, ésta ha quedado firme; y habiéndose intentado la expresada nulidad por escrito de fecha 28 de octubre de 1948, cuando ya se había declarado ejecutoriada la sentencia por auto de 30 de septiembre, según se ha visto, es absolutamente legal el razonamiento en que el Juez de Distrito fundó su auto de repulsa, ya que según lo establecido por el artículo 32 de la citada Ley de Amparo, todo incidente de nulidad de notificaciones, considerado por el propio artículo como de especial pronunciamiento, debe promoverse antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide; y como en el caso se reclamó la nulidad con posterioridad a la fecha en que se declaró ejecutoriada la sentencia, el inferior estuvo en lo justo al desecharla de plano como lo hizo.
---
Registro digital (IUS): 817049
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 153
Queja 674/48. Instituto del Seguro Social. 9 de mayo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.205 A (10a.). PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE AGENTES ECONÓMICOS CON PODER SUSTANCIAL EN CUALQUIERA DE LOS MERCADOS RELEVANTES DE LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN Y, EN SU CASO, PARA EMITIR LAS DECLARATORIAS E IMPONER LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES. LA OBLIGACIÓN DE INICIARLOS Y DECIDIR AL RESPECTO ES UN MANDATO REGLADO.
Siguiente
Art. VI.1o.T.7 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA EL ACUERDO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO CUANDO AQUÉL SE NOTIFICA POR LISTA Y EL INCONFORME TIENE SEÑALADO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo