Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Se encuentran entre ellos los que establece el artículo 8o. fracción IV, de la ley de la materia, y particularmente los de que la Secretaría de Comunicaciones deberá publicar, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el programa de trabajo correspondiente, y de que la comisión técnica consultiva, compuesta de los representantes oficiales, de los trabajadores y de las empresas, que fije el reglamento respectivo, hará el estudio del número de vehículos que deben prestar el servicio en cada ruta, con objeto de que no sea mayor de la capacidad de ésta, ni menor del que los intereses generales requieran. En consecuencia, si en un caso determinado no existe constancia alguna que acredite que se han cumplido esos requisitos debe concluirse que los procedimientos seguidos para acordar la excepción de permisos de ruta no se ajustaron a los requisitos legales y que, por tanto, son violatorios del artículo 16 constitucional.
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Registro digital (IUS): 817051
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 186
Amparo 5072/45. Guerrero Román Salomón. 16 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.204 A (10a.). RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA INEXISTENCIA DE UN AGENTE ECONÓMICO CON PODER SUSTANCIAL EN EL MERCADO DE AUDIO Y VIDEO ASOCIADO A TRAVÉS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES, CON DIMENSIÓN NACIONAL, LOCAL, ESTATAL Y/O REGIONAL. LOS CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN ABIERTA TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMARLA EN AMPARO.
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Art. IUS 817052. ZONA FEDERAL.
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