Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Es infundada la queja que se hace consistir en que los ciudadanos Jueces de Distrito, en los amparos en revisión, o las autoridades responsables, en los juicios de amparo directos, admitan fianzas otorgadas por compañías de fianzas, por cantidad determinada y mediante póliza, para que surtan efectos las suspensiones definitivas de los actos reclamados, o contrafianzas, en las mismas condiciones, para dejar sin efecto la suspensión; porque el artículo 51 de la Ley de Amparo no establece que las fianzas o contrafianzas sean otorgadas por cantidad ilimitada, pues en cuanto a la primera, se necesita solamente que sea suficiente para reparar el perjuicio que pueda seguirse al tercero perjudicado, y en cuanto a la segunda, que sea bastante para garantizar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan, por no haberse suspendido el acto reclamado; y porque, además, la Ley de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, previene que todas la fianzas que se expidan por compañías de la naturaleza indicada, deben serlo por cantidad determinada y en forma de póliza.
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Registro digital (IUS): 817116
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 130
Queja 281/931. Buenrostro Miguel. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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