Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El presidente de la República tiene facultad para hacer obligatorias las leyes mandadas publicar y promulgar; pero si para la promulgación de una ley, con todos sus efectos legales, basta el desarrollo del acto único del Ejecutivo, que con tal nombre se designa, para que la ley se repute debidamente publicada y, por lo mismo, obligatoria en un lugar y momento determinados, no basta su inserción en el Diario Oficial, sino que es indispensable que se reúnan los demás elementos que son necesarios para que pueda existir la presunción legal de que dicha ley ha llegado a conocimiento de todos.
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Registro digital (IUS): 817136
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 201
Amparo 75/23. José María Buaiz. 23 de septiembre de 1929. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817134. FISCALES. COBROS.
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Art. IUS 817138. PETROLEO Y MINAS. PARA QUE PUEDA OTORGARSE Y SUBSISTIR UNA DE LAS LLAMADAS CONCESIONES CONFIRMATORIAS DE DERECHOS PETROLEROS, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTAN LOS DERECHOS CUYA CONFIRMACION SE PIDE; PUES, DE OTRA MANERA, NO HABRIA DERECHO QUE CONFIRMARSE, Y TANTO EL ACUERDO EN QUE SE ORDENARA LA CONFIRMACION, COMO EL TITULO QUE SE EXPIDIERA, SERIAN INEXISTENTES JURIDICAMENTE HABLANDO.
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