Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Contra los actos de las autoridades, llevados a cabo para ejecutar una sentencia de la Corte, es improcedente el juicio de garantías, de acuerdo con la jurisprudencia y con lo dispuesto en la ley reglamentaria, pudiendo, los afectados por la ejecución, ocurrir ante la Corte en queja, aun cuando se trate de terceros extraños, pues este recurso lo establece la Ley de Amparo, no sólo a favor de los que han sido partes en el juicio, sino para cualquier interesado extraño a la contienda constitucional, según se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley reglamentaria; no es obstáculo para sostener lo anterior, que el citado artículo 130 se refiere a amparos de que la Corte deba conocer en única instancia, porque la armonía que debe establecerse en la aplicación de todas las disposiciones de un mismo cuerpo de leyes, exige que se entienda que pueden venir en queja, por exceso de ejecución de una sentencia de amparo, no sólo quienes fueren parte en el juicio, sino cualquier extraño, afectado ilegalmente con el cumplimiento de una ejecutoria de la Corte; y además, debe tenerse en cuenta que los artículos 129 y 130 de la citada ley, hablan de los interesados en general y no especialmente de las partes en el juicio, y por interesado debe entenderse a todo el que tiene un interés, elemento básico de toda acción, en la debida ejecución de una sentencia de amparo, aun cuando no haya sido parte en el juicio.
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Registro digital (IUS): 817139
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 212
Queja 3225/29. Bustamante Luis Felipe. 3 de diciembre de 1930. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817138. PETROLEO Y MINAS. PARA QUE PUEDA OTORGARSE Y SUBSISTIR UNA DE LAS LLAMADAS CONCESIONES CONFIRMATORIAS DE DERECHOS PETROLEROS, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EXISTAN LOS DERECHOS CUYA CONFIRMACION SE PIDE; PUES, DE OTRA MANERA, NO HABRIA DERECHO QUE CONFIRMARSE, Y TANTO EL ACUERDO EN QUE SE ORDENARA LA CONFIRMACION, COMO EL TITULO QUE SE EXPIDIERA, SERIAN INEXISTENTES JURIDICAMENTE HABLANDO.
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Art. II.4o.A.32 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SUS EFECTOS NO PUEDEN PROLONGARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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