Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Un acto susceptible de violar garantías individuales, no debe reputarse consentido por el solo hecho de haber transcurrido el lapso señalado por la ley para interponer el juicio de garantías, cuando se trata de una de las partes en un litigio, y el hecho que en el juicio se reclama consiste en una resolución judicial que no le fue notificada en forma legal; pues las expresiones "que se hayan hecho saber al interesado", "que no hayan sido notificadas en forma legal", ponen de manifiesto el espíritu de la ley, que requiere que conste de manera patenta ese conocimiento; sin que sea suficiente sostener que el quejoso lo tuvo con anterioridad al plazo legal.
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Registro digital (IUS): 817153
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 24
Amparo en revisión 4679/32. Huerta Corujo Emilio. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.8 A (10a.). UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR. AL TENER LA NATURALEZA DE UNA PERSONA MORAL OFICIAL (ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO), ESTÁ EXENTA DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL.
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Art. IUS 817160. APELACION. EXPRESION DE AGRAVIOS.
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