Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Cuando el testimonio de la escritura de protocolización que se adjuntó a la demanda, se acreditó plena y legalmente que la quejosa se la adjudicó la mitad indivisa del predio La Soledad, en los juicios acumulados testamentario de Jesús María Vázquez e intestado de Balbina Saucedo de Vázquez, cuyas operaciones de participación y adjudicación fueron protocolizadas ante el notario Rafael Favela y Peimbert en esta ciudad, el dieciocho de septiembre de mil novecientos doce; o en otros términos, con dicho documento se acreditó en forma legal que la quejosa es dueña de la mitad de indivisa del predio La Soledad. En cuanto a que este juicio se trata de cuestiones de propiedad que debieron ventilarse precisamente ante la potestad común demandando la nulidad del título otorgado a los terceros perjudicados, también carecen de consistencia estas argumentaciones, pues si bien es cierto que por medio de la jurisprudencia definida y uniforme, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que las cuestiones de propiedad no pueden decidirse resueltas por el Juez del conocimiento del negocio, quedando a salvo los derechos de quien alegue esa propiedad para que los ejerza en la vía y forma que correspondan ante las autoridades del orden común, también ha externado el criterio de que cuando se reclama una violación a un derecho de propiedad, los Jueces Federales tienen que determinar si está o no probada la existencia de ese derecho para el efecto de definirla, sino tan solo para establecer si hay violación de la garantía, y si su decisión tiene efectos exclusivamente respecto de las reclamaciones entre el quejoso y la autoridad responsable, pero de ninguna manera el de atribuir o establecer con autoridad de cosa juzgada el derecho de propiedad en favor del interesado. (Véase páginas 1227 y 1229 del Apéndice al tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación). Ahora bien, en el caso a estudio tiene aplicación el segundo criterio expuesto, porque el Juez de Distrito se ha concretado a establecer en su fallo las relaciones entre la quejosa y la autoridad responsable, quien a través de un procedimiento economicocoactivo en el que no fue oída Luz Lugo Vázquez, remató y adjudicó un inmueble con detrimento de sus derechos como copropietaria, los cuales justificó plenamente; pero de ninguna manera ha analizado ni resuelto el juzgador acerca de la preferencia del título de propiedad de dicha quejosa o de los terceros perjudicados, teniendo ambos sus derechos expeditos para dilucidar la cuestión ante la potestad común, y sólo se ha resuelto la vulneración de un derecho, relacionado el punto con el procedimiento administrativo en el que no se oyó a la quejosa.
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Registro digital (IUS): 817251
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 161
Amparo 110/49. Lugo Vázquez Luz. 20 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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