Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 155 de la Ley de Industrias Minerales, de 3 de mayo de 1926, establece que son competentes los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias o juicios que se susciten por la aplicación de esta ley y se observarán las leyes del procedimiento en materia federal, y como la Secretaría de Industria cita en apoyo de la multa que impuso al quejoso, el artículo 154, fracción I, de aquella ley y el inciso B, fracción IV, del artículo 230 del reglamento de la propia ley, claro es que en el caso se trata de una controversia sobre la aplicación de las citadas ley y reglamento y que el acto reclamado tiene imposible reparación ante los tribunales federales, y que, en consecuencia, el amparo es improcedente.
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Registro digital (IUS): 817274
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 179
Amparo 4080/27. Philips Thomas E. 11 de agosto de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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