Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 18 de la Ley de Alcoholes, de 9 de julio de 1924, reformada por decreto de 12 de mayo de 1926, previene que dentro del término señalado para la interposición del recurso de revisión, el recurrente queda obligado a remitir al Jurado de Infracciones Fiscales, un tanto del escrito relativo, por correo certificado o por conducto de persona que directamente se encargue de presentárselo; y el quejoso no cumplió con ese requisito, supuesto que la remisión de la copia la hizo por conducto de la oficina que impuso la multa; y previniendo la circular número 21-13 de fecha 2 de febrero de 1928, publicada en el Diario Oficial correspondiente al 11 de febrero de 1928, que si no se remite la copia en la forma antes indicada, se tendrá por desistido al recurrente, el Jurado de Infracciones Fiscales se ajustó a la ley, al declarar no haber lugar a conocer de la revisión interpuesta por el quejoso.
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Registro digital (IUS): 817280
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 180
Revisión 210/29. Fernández Ramón. 20 de septiembre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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