Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 10 de este ordenamiento establece que el pan sólo podrá venderse en los lugares a que el propio precepto alude, no viola, por su sola expedición, garantía alguna. En la especie, no obstante que dicha disposición entró en vigor en 1941, los quejosos, vendedores ambulantes, continuaron prestando sus servicios, y fue necesario un acto posterior de autoridad, que los agraviados impugnan, para que se aplicara la disposición mencionada, que también reclaman los quejosos, por considerar que es violatorio de garantías.
---
Registro digital (IUS): 817285
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 176
Amparo 1977/49. Tereso Cruz Eleazar. 17 de junio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XLII/2017 (10a.). AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.
Siguiente
Art. IUS 817286. REVISION MAL ADMITIDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo