Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De las disposiciones legales relativas, no se desprende que por el hecho de ser el jefe del Departamento Agrario, presidente del cuerpo consultivo, haya tenido facultades legales para interponer en la especie el recurso de revisión por dicho cuerpo consultivo agrario, como lo hizo; pues si bien es cierto que el artículo 6o., fracción XII del reglamento interior del departamento agrario, en que el recurrente fundó su promoción, lo faculta para "Representar al presidente de la República en todo acto que se relacione con la fijación u otorgamiento de cualquier derecho fundado en leyes agrarias e intervenir especialmente en los juicios de amparo sobre la materia, en que estén interesados el Ejecutivo o el departamento", es de advertirse que este precepto legal no faculta al aludido jefe del Departamento Agrario para representar al Cuerpo Consultivo Agrario, ni para interponer el recurso de revisión por el mismo, puesto que la naturaleza y funciones de ese cuerpo consultivo se hallan determinadas por los artículos 7o. y 36 del Código Agrario, y 4o. del Reglamento Interior del Departamento Agrario, y éste, por lo demás, en el último precepto citado habla del Reglamento del propio Cuerpo Consultivo Agrario. Y como tampoco aparece de autos que el repetido Cuerpo Consultivo Agrario haya querido interponer el recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia en referencia, ni menos que haya tomado el acuerdo de hacerlo, facultando o autorizando expresamente a su presidente, que lo es el jefe del Departamento Agrario, para suscribir el oficio o escrito relativo, es forzoso concluir en esas condiciones, que el citado jefe del Departamento Agrario no tuvo facultades legales para interponer en la especie el recurso de revisión por el Cuerpo Consultivo Agrario, como lo hizo; y, en consecuencia, debe desecharse por esa razón la revisión de que se trata, revocándose el auto reclamado que la admitió.
---
Registro digital (IUS): 817293
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 177
Amparo 5290/48. Cárdenas Emma. 26 de febrero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817292. SOBREHABERES. PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA TESORERIA DE LA FEDERACION PARA EL AÑO DE 1947.
Siguiente
Art. 2a. LVIII/2017 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo