Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La falta de ejecución por parte del Juez de los autos de una sentencia definitiva dictada por su superior jerárquico con motivo de una sentencia de amparo, no puede implicar el incumplimiento de ésta, cuando la propia sentencia de amparo no se refirió a los puntos de fondo que decidió la definitiva, sino solamente se otorgó la protección constitucional para el efecto de tomar en cuenta algunas pruebas rendidas en autos y por violación del artículo 17 constitucional. Esa omisión, culpable o no, sólo puede ser materia de excitativas de justicia o de los procedimientos que al efecto marque la legislación
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Registro digital (IUS): 817312
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 38
Queja 275/33. López Guerrero Emilio. 3 de febrero de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T. J/13 (10a.). PERSONAS MORALES OFICIALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO PUGNEN POR SU DERECHO A SER JUZGADAS POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ESA PRETENSIÓN SURJA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEBATA LA NULIDAD O VALIDEZ DE UN ACTO QUE SE LES ATRIBUYE.
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Art. III.2o.C.18 K (10a.). ALEGATOS EXPRESADOS POR EL TERCERO INTERESADO. CUANDO EN ÉSTOS SE INVOCA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO NO ESTÁ SUJETO AL PLAZO CONCEDIDO PARA EXPRESARLOS, AL SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y DE ESTUDIO PREFERENTE.
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