Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si las autoridades aduaneras encaminan sus procedimientos, únicamente para hacer efectivo el pago de una cantidad, por concepto de impuestos que dejaron de pagarse por la introducción de determinadas mercancías, con absoluta independencia de la responsabilidad que pudiera exigirse, por hechos delictuosos, que pudieron, o no, cometerse, las resoluciones dictadas en favor del causante en el proceso criminal que se le haya instruido, no impiden que dichas autoridades aduaneras hagan efectiva la cantidad que exigen. Si conforme a las disposiciones relativas de la Ordenanza General de Aduanas, el consignatario es el único autorizado para intervenir en las operaciones aduanales, de tal manera que, aun cuando el dueño de las mercancías, que no tenga a su vez el carácter de consignatario, quisiese hacer algún pago o gestión, le sería negado tal derecho, es indudable que el consignatario tiene que responder de sus propios actos, y, por lo mismo, debe ser el responsable de las infracciones que cometa en la importación de mercancías; y si bien es verdad que el artículo 110 de la citada ordenanza, supone que las mercancías importadas existan, la disposición contenida en ese precepto no perjudica, en lo absoluto, en caso contrario, la acción del fisco para exigir del consignatario el pago de los derechos que debe satisfacer.
---
Registro digital (IUS): 817337
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 184
Amparo 1153/27. Calvo Juan B. 2 de junio de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.7o.A.24 K (10a.). PRESUNCIÓN DE CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO. NO OPERA RESPECTO DE ACTOS FUTUROS, PROBABLES, REMOTOS O DE REALIZACIÓN INCIERTA.
Siguiente
Art. I.10o.A.31 A (10a.). PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE MERCANCÍAS MEDIANTE CUESTIONARIOS ESCRITOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 506, PUNTO 1, INCISO A), DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA AUTORIDAD ADUANERA ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR AL EXPORTADOR O PRODUCTOR LOS REGISTROS CONTABLES QUE ACREDITEN AQUEL ASPECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo