Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 8o. del reglamento de fecha tres de agosto de mil novecientos veintinueve, determina que las tortillerías que se establecieron después de la publicación de ese reglamento, deberán guardar una distancia de cuatrocientos metros de otras ya establecidas; pero no autoriza al Departamento del Distrito Federal para cancelar las licencias ya otorgadas, y el artículo 34 faculta, a aquel departamento, para clausurar molinos de nixtamal o expendios de masa, cuando establezca dentro de un tramo menor de setecientos metros, o sin la licencia respectiva y para clausurar los expendios de tortillas, cuando no cuentan con esa licencia; pero no lo faculta para cancelar las licencias, cuando exista otro similar a una distancia menor de cuatrocientos metros.
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Registro digital (IUS): 817382
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 216
Amparo 3608/30. García Natalia D. 18 de febrero de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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